El gobierno provincial, prohibió por medio
del Decreto Nº 1.691 la fabricación, manipulación, prescripción y
comercialización de preparados magistrales o medicamentos industrializados con
ansiolíticos y anorexígenos asociados con otras sustancias, como los diuréticos,
laxantes y hormonas.
DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 1.691
La Plata, 13 de julio de 2006.
Visto el Expediente Nº 2900-72.440/04, por el cual se propicia prohibir la
fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos
industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas
con sustancias simpaticolíticos y parasimpaticolíticos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Disposición nº 2311/02 que aprueba el Reglamento Técnico Mercosur sobre
asociaciones de drogas en medicamentos y preparados magistrales que contengan
ansiolíticos (Resolución GMC nº 57/00) y Disposición nº 2316/02 que aprueba el
Reglamento Técnico sobre las asociaciones de drogas que contienen anorexígenos en
medicamentos y preparaciones magistrales (Resolución GMC 39/99), emitidas por el
Interventor de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica, se incorporan normas emanadas de los órganos del MERCOSUR dictadas como
consecuencia de los tratados de integración suscriptos por el Estado Argentino, las
cuales resultan de obligatoria aplicación en el derecho interno (conf. Art. 121 de la
Constitución Nacional);
Que en ese contexto y con basamento en trabajos científicos reconocidos
internacionalmente, que comprueba que "... el uso de asociaciones de ansiolíticos
con sustancias simpaticolíticos y parasinpaticolíticos causan grave riesgo a la salud
humana..." al igual que "... el uso de asociaciones de anorexígenos con
sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales, laxantes u otra
sustancia medicamentosa..." en dicho texto se establecen prohibiciones para la
fabricación, manipulación, distribución y comercialización de medicamentos
industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas
con sustancias simpaticolíticos y parasimpaticolíticos (Disposición 2311/02), como
asimismo para la fabricación, manipulación, distribución y comercialización de
medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias
anorexígenas, asociadas entre sí, o con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas,
extractos hormonales, laxantes o también con cualquier otra sustancia medicamentosa
(Disposición nº 2316/02), por las razones que se consignan con amplitud en el Anexo
"FUNDAMENTOS";
Que atento a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto en cuanto a la
necesidad de los Estados parte de tomar medidas necesarias para asegurar, en sus
respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas del MERCOSUR, corresponde
que se recepten en el derecho de esta Provincia las citadas Resoluciones GMC nros. 39/99 y
57/00, dictando las normas regulatorias sobre la materia en cuestión;
Que en el presente se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 9 y vuelta;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires,
la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos
industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas
con sustancias simpaticolíticos y parasimpaticolíticos, por los motivos expuestos en el
Anexo "FUNDAMENTOS" que forma parte del presente acto.
ARTICULO 2°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la fabricación,
manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos industrializados o
preparados magistrales conteniendo sustancias anorexígenas, asociadas entre sí, o con
sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales, laxantes o también
con cualquier otra sustancia medicamentosa, por los motivos expuestos en el Anexo
"FUNDAMENTOS" que forma parte del presente acto.
ARTICULO 3°.- La autoridad de aplicación de las medidas adoptadas será el Ministerio de
Salud de la Provincia de Buenos Aires, el que podrá aplicar a quienes transgredan lo
dispuesto en los artículos anteriores, las sanciones previstas en los artículos 77, 78 y
79 de la Ley 10.606.
ARTICULO 4°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en
el Departamento de Salud.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al
Ministerio de Salud. Cumplido archívese.