DECRETO SOBRE ANOREXIGENOS

El gobierno provincial, prohibió por medio del Decreto Nº 1.691 la fabricación, manipulación, prescripción y comercialización de preparados magistrales o medicamentos industrializados con ansiolíticos y anorexígenos asociados con otras sustancias, como los diuréticos, laxantes y hormonas.

DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 1.691

La Plata, 13 de julio de 2006.

Visto el Expediente Nº 2900-72.440/04, por el cual se propicia prohibir la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas con sustancias simpaticolíticos y parasimpaticolíticos, y

CONSIDERANDO:
Que mediante Disposición nº 2311/02 que aprueba el Reglamento Técnico Mercosur sobre asociaciones de drogas en medicamentos y preparados magistrales que contengan ansiolíticos (Resolución GMC nº 57/00) y Disposición nº 2316/02 que aprueba el Reglamento Técnico sobre las asociaciones de drogas que contienen anorexígenos en medicamentos y preparaciones magistrales (Resolución GMC 39/99), emitidas por el Interventor de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, se incorporan normas emanadas de los órganos del MERCOSUR dictadas como consecuencia de los tratados de integración suscriptos por el Estado Argentino, las cuales resultan de obligatoria aplicación en el derecho interno (conf. Art. 121 de la Constitución Nacional);
Que en ese contexto y con basamento en trabajos científicos reconocidos internacionalmente, que comprueba que "... el uso de asociaciones de ansiolíticos con sustancias simpaticolíticos y parasinpaticolíticos causan grave riesgo a la salud humana..." al igual que "... el uso de asociaciones de anorexígenos con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales, laxantes u otra sustancia medicamentosa..." en dicho texto se establecen prohibiciones para la fabricación, manipulación, distribución y comercialización de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas con sustancias simpaticolíticos y parasimpaticolíticos (Disposición 2311/02), como asimismo para la fabricación, manipulación, distribución y comercialización de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias anorexígenas, asociadas entre sí, o con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales, laxantes o también con cualquier otra sustancia medicamentosa (Disposición nº 2316/02), por las razones que se consignan con amplitud en el Anexo "FUNDAMENTOS";
Que atento a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto en cuanto a la necesidad de los Estados parte de tomar medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas del MERCOSUR, corresponde que se recepten en el derecho de esta Provincia las citadas Resoluciones GMC nros. 39/99 y 57/00, dictando las normas regulatorias sobre la materia en cuestión;
Que en el presente se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 9 y vuelta;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias ansiolíticas, asociadas con sustancias simpaticolíticos y parasimpaticolíticos, por los motivos expuestos en el Anexo "FUNDAMENTOS" que forma parte del presente acto.
ARTICULO 2°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la fabricación, manipulación, comercialización, prescripción y uso de medicamentos industrializados o preparados magistrales conteniendo sustancias anorexígenas, asociadas entre sí, o con sustancias ansiolíticas, diuréticas, hormonas, extractos hormonales, laxantes o también con cualquier otra sustancia medicamentosa, por los motivos expuestos en el Anexo "FUNDAMENTOS" que forma parte del presente acto.
ARTICULO 3°.- La autoridad de aplicación de las medidas adoptadas será el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el que podrá aplicar a quienes transgredan lo dispuesto en los artículos anteriores, las sanciones previstas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 10.606.
ARTICULO 4°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud. Cumplido archívese.

Claudio M. Rothgerber Felipe Carlos Solá
Ministro de Salud Gobernador de la Pcia. de Bs. As.